jueves, 23 de julio de 2009

LA PRUEBA INDICIARIA

DE LA PRUEBA INDICIARIA, EN LA LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA VINCULANTE NACIONAL.

Guiber Condori Mamani(*).

I. GENERALIDADES.

En una palabra, los indicios versan sobre el hecho, o sobre su agente criminal, o sobre la manera con que se realizo”. MITTERMAIER[1].

El estudiar sobre la prueba indiciaria genera la mayor atracción posible por la singularidad con que éste se caracteriza dentro del sistema de pruebas de manera directa en el proceso penal y porque además, es muy utilizada tanto en la investigación preliminar como y sobre todo en la investigación y valoración de la prueba.

La doctrina procesalista reconoce una clasificación de la prueba, en función a la mayor o menor coincidencia y conexión entre el hecho probado y el hecho tipo a probar exigido por el supuesto de hecho de la norma jurídico-penal. En tal virtud, clasifica a la prueba entre prueba directa y prueba indirecta, indiciaria o circunstancial. ALMAGRO NOSETE apunta que si la coincidencia es completa se habla de prueba directa (por ejemplo, los testigos declaran que vieron al agresor apuñalar a la victima); cuando el hecho no es coincidente, pero sí significativo a efectos probatorios, se dice que la prueba es indirecta o indiciaria (por ejemplo, los testigos declaran que el sujeto a quien se imputa la agresión había proferido en varias ocasiones, serias amenazas de muerte a la victima), variando su apreciación según su proximidad o no completa al thema probandum. En éste orden de ideas, es de entenderse que si bien es cierto un solo indicio no prueba, una pluralidad concordante resulta concluyente, de tal forma así como existen indicios de cargos, los cuales tienden a probar la culpabilidad, aparecen los indicios de descargo o contraindicios, que están dirigidos a disculpar al individuo sospechoso o probar su inocencia, debiendo observar la prevalecía de los derechos fundamentales de la persona humana y de ser el caso aplicar lo más favorable al procesado bajo el principio constitucional del in dubio pro reo[2], para tal efecto el enlace entre el hecho – base y el hecho – consecuencia debe ser preciso y directo, ser fruto de una deducción, no de una mera suposición o lo que es lo mismo, que la inferencia sea correcta y no arbitraria y que el mencionado enlace sea racional, coherente y sujeto a las reglas de la lógica y la experiencia.

Es innegable que la prueba se convierte en un aspecto fundamental del derecho porque deviene en su conexión con la realidad, por ello las consecuencias jurídicas no pueden derivarse de inferencias etéreas o ligeras, de lo contrario estaríamos frente a un comportamiento inicuo del magistrado.

Con la implementación progresiva del Nuevo Código Procesal Penal, se esta sustituyendo el “modelo” procesal penal “Mixto” por el de “Acusatorio” adversarial garantista, el que obliga a innovaciones que entre otros se tiene, el cambio cualitativo del método de esclarecimiento de la verdad y de la obtención de la certeza sobre el thema probandum y el thema dicedendum. O sea, los “operadores” en éste nuevo sistema procesal penal tenemos que priorizar el método científico-técnico que garantice la eficacia de la investigación, así como tendrán que practicarse un autentico debate contradictorio y efectuar un discernimiento técnico-lógico sobre la prueba para resolver cada caso.

II. INDICIO Y PRUEBA INDICIARIA.

Es frecuente confundir los conceptos de indicio y prueba indiciaria. Pues, desde el punto de vista cognoscitivo, tal identidad es imposible porque la parte (el indicio) no es idéntica al todo (prueba indiciaria). En efecto la prueba indiciaria, es un concepto jurídico-procesal compuesto, entre otros por componentes o sub-conceptos, que entre ellos esta el indicio (dato indiciario).

III. EL INDICIO.

Indicio es aquel dato real, cierto, concreto, indubitablemente probado, “inequívoco e indivisible” y con aptitud significativa para conducir hacia otro dato aún por descubrir y vinculado con el thema probandum.

La mayoría de los autores denominan “hecho cierto” al indicio. Pero el indicio no es solamente hecho en sentido estricto, sino también puede ser un fenómeno, una acción, una omisión, el lugar, el tiempo, la cualidad, etc. Por eso nosotros optamos por dato real o cierto que puede conducir hacia el otro llamado “dato indicado”, mediante una inferencia que se hace con el auxilio de una regla de la experiencia, o de una pauta técnico – científica o de una ley natural o social. La conclusión obtenida para ser tal debe tener una significación probatoria (“argumentum”, “signum”)[3].

Antonio DELLEPIANIE[4], define el indicio en el capitulo XI de su obra diciendo: “Indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y en general, todo hecho conocido, mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos por la vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido”. Es conveniente hacer notar en esta definición, la circunstancia de que el hecho, base del indicio debe estar debidamente probada, para que adquiera la categoría de indicio y que ese hecho comprobado en virtud de una inferencia lleva al conocimiento de otro hecho desconocido.

IV. LA PRUEBA INDICIARIA.

La prueba indiciaria consiste en una actividad probatoria de naturaleza necesariamente discursiva e indirecta, cuya fuente es un dato comprobado, y se concreta en la obtención del argumento probatorio mediante una inferencia correcta.

En esta particular actividad cognoscitiva una de las premisas es o una regla de experiencia, o una regla técnico científica o una ley natural o social; la otra premisa es el juicio que expresa el significado del dato indiciario que sirve de punto de partida; y la conclusión llamada aún por algunos: “presunción de hombre o de Juez es el juicio inferido que contiene el significado obtenido que, a su vez, conduce hacia el “otro hecho”, hacia “el dato indicado”. Este descubrimiento debe ser también conducente hacia el thema probandum.

Por medio de la Prueba indiciaria lo que se hace es probar directamente los hechos mediatos para deducir de estos aquellos que tienen una significación inmediata para la causa, en tal virtud, con Rives Seva, podemos definir la Prueba Indiciaria como: “aquella que se dirige a demostrar la certeza de unos hechos (indicios) que no son constitutivos del delito objeto de acusación, pero de los que a través de la Lógica y de las reglas de la experiencia, pueden inferirse los hechos delictivos y la participación del acusado; que ha de motivarse en función de un nexo causal y coherente entre los hechos probados – indicios y el que se trate de probar – delito” [5].

4.1 Condiciones básicas para la eficacia de la prueba indiciaria.

Mixán Máss, establece que la prueba indiciaria solo y solamente tendrá eficacia probatoria si convergen pre-requisitos y requisitos:

Pre-requisitos:
a. Que, la existencia del dato indiciario (del indicio) sea indubitable, incontrovertible, autentico y con significación verdadera.
b. Que la prueba indiciaria haya sido incorporada en el proceso mediante una actividad probatoria válida.
c. Que la inferencia aplicada para la obtención del argumento probatorio de cada indicio este exenta de falacias o paralogismos.
d. Que sea conducente, con aptitud tanto legal como real de conducir al descubrimiento de la verdad sobre el thema probandum.

Requisitos:
a. Que la relación causal entre el dato indiciario y el “dato indicado” (aquello que se investiga) sea real, verídica y probable.
b. Pluralidad de indicios “contingentes”.
c. Que los “indicios contingentes” sean “concurrentes” y “concordantes”.
d. Univocidad e indivisibilidad.
e. Convergencia de argumentos probatorios.
f. Ausencia de contraindicios o inconsistencia de éste.
g. Inexistencia de otra clase de pruebas que desvanezcan o refuten a la prueba indiciaria.

V. SILOGISMO CATEGÓRICO.

La convicción indiciaria se funda en un silogismo que puede representarse en los siguientes términos. Por ejemplo:

Todos los hombres son mortales.
Pedro es hombre.
Por tanto, Pedro es mortal.

Para conocer y comprender mejor la prueba indiciaria se tiene que estudiar sus elementos, los cuales son los mismos del silogismo:

Premisa Mayor
Esta premisa mayor del silogismo indiciario, está formado por el conocimiento adquirido por la experiencia y en el sentido común. A la regla general de experiencia (premisa mayor), se llega por medio de un proceso inductivo, ya que partimos de la observación de los casos particulares que se presentan en el mundo físico, psíquico y moral. Pero esta regla de experiencia “que le sirve de fundamento, que constituye la premisa mayor del silogismo correspondiente, no es siempre una ley científicamente comprobada y de un carácter necesario, sino que es una ley empírica, una generalización suministrada por la experiencia, un principio de sentido cuyo carácter es contingente”. Por ejemplo: de ordinario el que sale clandestinamente y de noche de una casa ajena con un saco a la espalda ha cometido un hurto o también para trasladarse de un lugar a otro necesita el tiempo mínimo que generalmente se juzga suficiente (presunciones relativas).

Premisa Menor
La premisa menor esta constituida por el hecho o hechos indicadores. Se debe dejar en claro sobre lo que se puede entender por hecho indicador, pudiéndose afirmar que es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y en general, todo hecho conocido o mejor debidamente comprobado, el cual es capaz de conducir al conocimiento de un hecho desconocido.

Esta premisa esta formada por un hecho particular “al cual se le pretende atribuir determinada causa”, se trata siempre de afirmar que se ha verificado cierto efecto particular y es evidente para todos que la menor no puede omitirse en este caso.

No solamente es preciso enunciar la menor, es más; hay necesidad de probarla, es menester probar que ese determinado hecho particular, que se considera como efecto y que constituye lo material del indicio, ha existido.

De esta premisa menor parte, prácticamente el razonamiento indiciario, ya que esta lo constituye el hecho conocido.

Al conocimiento de este hecho indicador puede llegarse por cualquier medio y es que el medio de prueba indiciario descansa en la previa determinación de ciertos hechos los llamados indicadores o indiciarios. Puesto que estos deben ser establecidos o probarlos sea mediante la inspección ocular del Juez o la confesión, o por los testigos, peritos o documentos escritos. Por ejemplo: Al imputado se le vio salir clandestinamente con un saco a la espalda de la casa y durante la noche en que se cometió el hurto por el que se procede o también el imputado fue visto en el lugar por aproximadamente por el tiempo mismo en que se cometía el delito en el lugar y (circunstancias indiciantes, positiva o negativamente).

Conclusión
La conclusión esta dada o formada por el hecho indicador o sea, el hecho no conocido a cuyo conocimiento se llega realizando una operación mental. En otros términos, es aquella sacada de la referencia de la premisa menor. Por ejemplo: luego el imputado ésta indicado como autor del hurto cometido aquella noche en aquella casa o bien luego el imputado no pudiendo encontrarse simultáneamente en dos lugares distintos esta indicado como no culpable del delito cometido en el lugar.

VI. LA CRIMINALÍSTICA Y LA PRUEBA INDICIARIA.

Edmond Locard, define la Criminalística como “la investigación de la prueba del delito, mediante el establecimiento de las pruebas indiciarias y la agrupación de las nociones en un cuerpo de doctrina”

Desde el punto de vista criminalistico, se entiende por indicio a “todo objeto, instrumento, huella, marca, señal o vestigio que se usa y se produce en la comisión de un hecho”. Es decir, es toda evidencia física que tiene estrecha relación con la comisión de un hecho presuntamente delictuoso, cuyo examen o estudio de las bases científicas para encaminar con buenos principios toda investigación y lograr fundamentalmente: a) La identificación del o los autores; b) Las pruebas de la comisión del hecho; y c) La reconstrucción del mecanismo del hecho. Con base en la experiencia y aplicando los métodos inductivos y deductivos, así como las técnicas adecuadas se podrá hacer “hablar” a los “indicios”, “testigos mudos que no mienten” (Edmond Locard)[6].

No se puede intentar manejar la prueba indiciaria si antes no se conoce sobre Criminalística, llamada también la "Ciencia de la investigación criminal"; disciplina científica que estudia los indicios dejados en lugar del delito, con el propósito de descubrir la identidad del criminal y las circunstancia que concurrieron en el hecho delictuoso.

La Criminalística se encarga de hacer hablar a los indicios en la escena de un crimen o los testigos mudos que no mienten; entonces, la virtud del fiscal es hacer hablar los indicios y para ello no se requiere colocarles un arma, sino la base es la experiencia, la técnica y la utilización de métodos inductivos y deductivos.

La Criminalística, por tanto, es importante para la valorización de la prueba indiciaria en el Código Procesal Penal debido a que los indicios o evidencia física o material es la columna vertebral de esta ciencia y arte de la investigación criminal. Cuando el policía, el fiscal, los magistrados y abogados sepan "hablar a los indicios", entonces, podemos decir que conocen sobre Criminalística.

VII. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 2004.

La Legislación Procesal Penal Nacional, por primera vez, reguló adecuadamente la prueba indiciaria, a través del Código Procesal Penal de 1991[7] (aunque simplemente promulgado) superaba y subsanaba en este punto el vació del Código de Procedimientos Penales 1940.

El Nuevo Código Procesal Penal de 2004, de implementación progresiva a nivel nacional, ya regula la Prueba Indiciaria; en este nuevo Cuerpo legal la Prueba Indiciaria se encuentra contemplada en el Libro Segundo, referido a la actividad Procesal, Sección II, referente a la Prueba, título I, sobre Preceptos Generales, en su artículo 157° señala: “Que los hechos objetos de prueba pueden ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido por la Ley. Excepcionalmente, pueden utilizarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de las personas, así como las facultades de los sujetos procesales reconocidas por la Ley. La forma de su incorporación se adecuará al medio de prueba más análogo, de los previstos en los posible”.

En el artículo 158° referente a la valoración, establece en el inciso 1°, “que en la valoración de la Prueba el Juez deberá observar las reglas de la Lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia y expondrá los resultados obtenidos y los criterios adoptados”.

En el inciso 3° del artículo precedente establece: que la Prueba por Indicios requiere:

a. Que el Indicio sea probado;
b. Que la inferencia este basada en las reglas de la Lógica, la Ciencia y la experiencia; y
c. Que cuando se trate de indicios contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presenten contraindicios consistentes.

Asimismo en el artículo 198° sobre el examen de las vísceras y materiales sospechosos, establece en el inciso 1° Que “Si existen indicios de envenenamiento, el perito examinará las vísceras y las materias sospechosas que se encuentren en el cadáver o en otra parte y las remitirán en envases aparentes, cerrados y lacrados, al laboratorio especializado correspondiente.

Como puede observarse, en el nuevo Código Procesal Penal, se contempla este medio probatorio para su aplicación por los Operadores Judiciales, con las consideraciones expuestas en el Art. 158°. Debido a la importancia que hoy en día ha logrado este medio probatorio.

VIII. LA PRUEBA INDICIARIA EN LA JURISPRUDENCIA NACIONAL.

La Corte Suprema de Justicia de la República, en pleno jurisdiccional de las Salas Penales Permanente y Transitorias, mediante Acuerdo Plenario N° 1-2006/ESV-22, con fecha 13 de Octubre de 2006 dispone que la Ejecutoria Suprema dictada en el Recurso de Nulidad N° 1912-2005 de fecha 06 de setiembre de 2005, ha señalado los presupuestos materiales de la prueba indiciaria necesarios para enervar la presunción de inocencia, constituyéndose en precedente de obligatorio cumplimiento por los Magistrados de todas las instancias judiciales cualquiera sea su especialidad.

La R N N° 1912-2005–PIURA, con fecha 06 de Setiembre del dos mil cinco, expedida por la Sala Penal Permanente, en el considerando cuarto, (precedente vinculante ) señala: (…) “la Sala sentenciadora sustentó la condena en una evaluación de la prueba indiciaria, sin embargo, como se advierte de lo expuesto precedentemente, no respetó los requisitos materiales legitimadores, única manera que permite enervar el derecho a la presunción de inocencia, que sobre el particular, por ejemplo, se tiene lo expuesto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en doctrina que se comparte, que la prueba por indicios no se opone a esa institución [Asuntos Pahm Hoang contra Francia, sentencia del veinticinco de setiembre de mil novecientos noventa y dos, y Telfner contra Austria, sentencia del veinte de marzo del dos mil uno]; que, en efecto, materialmente, los requisitos que han de cumplirse están en función tanto al indicio, en sí mismo, como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que lo característico de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; que respecto al indicio, (a) este – hecho base- ha de estar plenamente probado- por los diversos medios de prueba que autoriza la ley-, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa, (c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son-, y (d) y deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia- no solo se trata de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí; que, es de acotar que no todos los indicios tienen el mismo valor, pues en función a la mayor o menor posibilidad de alternativas diversas de la configuración de los hechos- ello esta en función al nivel de aproximación respecto al dato fáctico a probar- pueden clasificarse en débiles y fuertes, en que los primeros únicamente tienen un valor acompañante y dependiente de los indicios fuertes, y solos no tienen fuerza suficiente para excluir la posibilidad de que los hechos hayan ocurrido de otra manera- esa es, por ejemplo, la doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo Español en la Sentencia del veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve que aquí se suscribe- ; que, en lo atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia de suerte que de los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace preciso y directo.” Con esta decisión, queda establecido materialmente, que los requisitos de la prueba indiciaria están en función tanto al indicio en sí mismo como a la deducción o inferencia, respecto de los cuales ha de tenerse el cuidado debido, en tanto que la característica de esta prueba es que su objeto no es directamente el hecho constitutivo del delito, tal y como está regulado en la ley penal, sino otro hecho intermedio que permite llegar al primero por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se tratan de probar; desprendiéndose que, respecto al indicio: a) este - hecho base- ha de estar plenamente probado, pues de lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno; b) deben ser plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa; c) también concomitantes al hecho que se trata de probar- los indicios deben ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son- ; y d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia”.

IX. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS.

1. La prueba indiciaria constituye un medio válido para traspasar y/o derribar las barreras del principio y derecho constitucional a la presunción de inocencia.


2. La principal ventaja de la prueba indiciaria consiste en que no puede menos de acompañar a todos los delitos y, cuando no se logra patentizarla, más es por imperfección de nuestra inteligencia que por defectos de su propia naturaleza.


3. Sin la prueba indiciaria quedarían impunes muchos delitos; y eso, aún sin necesidad de que por ello aumente el número de criminales, es un mal de bastante consideración para que se venga en conocimiento de que no debe, en manera alguna, prescindirse de semejante prueba.


4. El mayor de los inconvenientes de la prueba indiciaria, es que, si se persigue al fin de la pena como un medio único de conseguir que la sociedad viva en calma; cuando se considera el castigo de los criminales como base y fundamento de la tranquilidad de las familias, del afianzamiento de la propiedad y la paz social, sin más límite para imponerlo que el libre albedrío de los juzgadores, fácilmente el deseo conduce al error (injusticia), convirtiéndose la pena en venganza, quedando una vez más comprometida y desamparada la inocencia.


5. Para la obtención y valoración de la prueba indiciaria, es necesario que los Fiscales deban contar con experiencia en investigación criminal y el apoyo técnico de los laboratorios criminalísticos que posean sofisticados equipos de alta sensibilidad que realicen pericias (en cualquiera de sus disciplinas científicas) de las muestras recogidas en la escena del crimen con eficacia y oportunidad. ¿Contamos con todo ello en provincias? Creemos que no. Por lo que, se requiere adquirir de manera urgente nuevos equipos con tecnología de vanguardia para los laboratorios de Criminalística de la PNP, adquirir instrumental nuevo y moderno como complemento de los equipos existentes e implementar programas de capacitación y entrenamiento en el uso de los equipos nuevos, así como programas de mantenimiento integral. Y la implementación de algunos seminarios y/o cursos para los operadores penales en el Ministerio Público, respecto al tema de “La Prueba Indiciaria”.


No debemos olvidar que la celeridad para la resolución de procesos será la piedra angular del Nuevo Código Procesal Penal, sin que esto signifique o traiga consigo impunidad, lo que hace necesario y urgente la implementación de laboratorios criminalísticos y la capacitación.


(*)Estudiante en XI semestre, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Andina del Cusco – Sede Sicuani.
[1] SANCHEZ VELARDE Pablo, “Manual De Derecho Procesal Penal”, IDEMSA 2004. Pág. 691.
[2] CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ, Art. 139º “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: inc. 11. La aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”.
[3] MIXÁN MÁSS Florencio, “Prueba Indiciaria”, ediciones BGL, Trujillo – Perú. 1995.
[4] DELLEPIANE Antonio, “Nueva Teoría De La Prueba”.
[5] SAN MARTIN CASTRO Cesar, “Derecho Procesal Penal”, editorial Grijley, volumen II. Pág. 631.
[6] DE LA CRUZ ESPEJO Marco. “El Nuevo Proceso Penal”, IDEMSA, Lima-Perú, 2007. Pág. 443.
[7] CÓDIGO PROCESAL PENAL DE 1991. Art. 246º, “La aplicación de la prueba por indicio requiere: 1) Que el hecho indicador este plenamente probado y sea inequívoco e indivisible. 2) Que el razonamiento correcto este basado en las reglas de la ciencia, de la técnica o de la experiencia. 3) Que, el otro hecho sea descubierto mediante el argumento probatorio inferido. 4) Que, cuando se trate de hechos indicadores contingentes, estos sean plurales, concordantes y convergentes, así como no se presenten contraindicaos consistentes.”